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Policía administrativa (página 2)



Partes: 1, 2

Facultades que se desarrollan bajo un lineamiento
constitucional y legal, lo que hace que éstas ante todo
estén amparadas bajo el principio de legalidad y
deban ser proporcionadas y razonables.

"En un Estado Social
de Derecho, el uso del poder de
policía – tanto administrativa como judicial-, se
encuentra limitado por los principios
contenidos en la Constitución Política y por
aquellos que derivan de la finalidad específica de la
policía de mantener el orden público como
condición para el libre ejercicio de las libertades
democráticas. De ello se desprenden unos criterios que
sirven de medida al uso de los poderes de policía."

(Sentencia C-024 de 1994).

Policía
administrativa

  • a) Definición.

Es la forma de la actividad de policía, que se
desempeña por las autoridades del orden administrativo,
cuando desarrollan el poder de limitación de la actividad
de los gobernados en procura del mantenimiento
del orden publico, distinguiéndola de la actividad que
desempeñan ciertas autoridades cuando realizan funciones para
colaborar con las autoridades de la jurisdicción penal y
que denomina policía judicial.

Al referirse al concepto de
policía administrativa, el Consejo de Estado ha
señalado que, "según nuestra
legislación, éste comprende el poder de
policía, la función de
policía y la mera facultad para expedir normas generales,
impersonales y preexistentes reguladoras del comportamiento
ciudadano, que tienen que ver con el orden público y con
la libertad, o
sea, hacer la ley policiva,
dictar reglamentos de policía
. Igualmente indica esa
Corporación, que la función de policía
es la gestión
administrativa concreta del poder de policía, ejercida
dentro de los marcos impuestos por
éste; la desempeñan las autoridades administrativa
de policía, esto es, el cuerpo directivo central y
descentralizado de la administración
pública, como los superintendentes, los alcaldes y los
inspectores
.[2]

  • b) Elementos que garantiza la policía
    administrativa.

La policía se caracteriza por su finalidad, que
es la conservación o mantenimiento del orden publico.
Entendiéndose, que orden publico es la existencia dentro
de la comunidad de
las condiciones necesarias para el desarrollo
normal de la vida en sociedad.

Se refiere a la prevención de accidentes de
diverso tipo y de flagelos humanos y naturales, como incendios,
inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que
la prevención de atentado contra la seguridad del
estado. Se refiere a la prevención de accidentes de
diverso tipo y de flagelos humanos y naturales, como incendios,
inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que
la prevención de atentado contra la seguridad del
estado.

  • 2. Tranquilidad pública.

Comprende la prevención de los desordenes en
general, tanto los lugares públicos como privados, en la
medida en que pueden perturbar el tranquilo discurrir de la vida
de los ciudadanos.

  • 3. Salubridad pública.

Se relaciona con la prevención de enfermedades en la medida en
que estas pueden afectar la comunidad, la cual se conoce
también con el nombre de higiene
pública.

Se ha discutido si la moralidad debe
ser un elemento objeto del poder de policía, pues se parte
de la base de que los sistemas
liberales el orden en el espíritu y la moral no
deben ser reglamentos por el Estado. En
ese sentido solo serian reglamentables las manifestaciones
exteriores de desorden. Sin embargo, se entiende claramente que
en la práctica es difícil superar el fuero
estrictamente interno de sus manifestaciones exteriores.
Así, se ha llegado a aceptar que la moralidad puede ser
objeto de la policía cuando ella presenta alguna
relación con desordenes exteriores.

  • c) Clases de policía
    administrativa.

Se diferencian en la doctrina y la jurisprudencia
la policía administrativa general y las policías
administrativas especiales.

  • 1.  Policía administrativa
    general.

Es aquella que se refiere a los elementos que
tradicionalmente integran la noción de orden
público, es decir, la seguridad, la tranquilidad, la
salubridad y, en ciertos aspectos la moralidad, cobijados por los
principios y normas generales aplicables al poder de
policía.

  • 2.  Policías administrativas
    especiales.

Las policías administrativas especiales se
refieren, por una parte, a aquellas actividades de policía
que buscan garantizar los mismos elementos de la policía
general, pero que están sometidas a un régimen
jurídico particular.

Son policías administrativas especiales las que
tienen por finalidad garantizar elementos diferentes de aquellos
que comprende la policía general y que, por lo mismo,
también están sometidas a reglamentaciones
especiales.

  • SUPERINTENCIAS

La Superintendencia, en general, es un organismo que
tiene la
administración o vigilancia superior de un ramo,
particularmente, de un área económica o social; del
mismo modo se denomina al ejercicio de funciones de esa
índole. Habitualmente su máxima autoridad se
conoce como Superintendente.

Concepto No. 2000023915-3. Noviembre 15 de 2000.
Superintendencia Bancaria

debe precisarse que el poder de policía comprende
distintas manifestaciones del Estado encaminadas a limitar,
regular o restringir los derechos y libertades con la
finalidad de preservar el orden público, potestades que
van desde las regulaciones generales hasta aquellos actos
materiales de
fuerza o de
coerción que normalmente ejercen las autoridades
públicas antes mencionadas, enmarcándose
allí también las funciones desarrolladas por las
Superintendencias como organismos encargados de la
inspección y vigilancia de las actividades
mercantiles.

En este sentido resulta oportuno transcribir lo
señalado por la comentarista Claudia Jiménez
Jaramillo[3]respecto de la naturaleza de
las facultades de represión administrativa ejercida por
los organismos de vigilancia y control,
así como de la noción de policía
administrativa, conforme a los pronunciamientos efectuados por
nuestras Altas Cortes:

"En cuanto al fundamento constitucional de la
facultad sancionatoria de la administración, la jurisprudencia
colombiana habla de "policía administrativa" no
sólo en cuanto al orden público clásico
protegido normalmente por el juez, sino con respecto a otros
órdenes particulares extendidos a todos los sectores
sociales (salud,
economía, audiovisual), competencia de
autoridades administrativas fuertemente especializadas. Esto ha
abierto la vía a la represión administrativa
moderna, entendida como "un género de
actividades de la administración pública en virtud de
la cual se regulan las libertades o reglamentan los derechos en
general para armonizar su ejercicio con el interés
general (…). Surgen así las "policías
especiales", a cargo normalmente de superintendencias: así
podrá hablarse de policía sanitaria, policía
de seguridad privada, policía financiera, etc." .
Aquí, la facultad sancionatoria sólo es la
manifestación más importante de la misión de
vigilancia y control de las autoridades de policía
especial.

Las Superintendencias son consideradas entonces como
organismos de policía administrativa económica,
cuya misión es la promoción y el control preventivo y
represivo de un sector determinado. El Consejo de Estado, en una
jurisprudencia reiterada así lo reconoce
(…)[4].

Es claro que la jurisprudencia colombiana fundamenta
la facultad represiva de las Superintendencias en su
función de policía. La Corte Constitucional
también se ha pronunciado sobre este tema: en un primer
tiempo,
determinó materialmente la noción de policía
administrativa y judicial, para luego diferenciar de forma
orgánica las distintas autoridades de policía. En
cuanto a la policía administrativa, la única que
interesa a este análisis, el juez constitucional constata
la diferencia entre "poder", "función" y "actividad".
Así:

La policía administrativa está
entonces ligada a la limitación y regulación de
derechos y libertades para preservar el orden público.
Pero esa limitación toma diversas formas: de un lado se
ejerce mediante la expedición de regulaciones generales
como los reglamentos (poder); de otro lado, supone la
expedición de actos jurídicos concretos como la
concesión de una autorización (función); y,
finalmente, se desarrolla mediante operaciones
materiales de uso de la fuerza pública y se traduce en
la
organización de cuerpos armados y funcionarios
especiales a través de los cuales se ejecuta la
función (actividad). Por eso la doctrina ha solido
distinguir entre poder, función y actividad de
policía. La Corte Constitucional comparte y reitera
aquí la distinción realizada (…).

De tal manera que el "poder de policía" es de
carácter normativo, legal o reglamentario,
ejercido principalmente por el Congreso y de manera subsidiaria
por ciertas autoridades administrativas; la "función de
policía" está subordinada al poder de
policía y se ejerce por las autoridades administrativas de
policía, como el Presidente; y la "actividad de
policía" es estrictamente material y no jurídica,
subordinada al poder y a la función ejercida por los
representantes del Estado en las colectividades locales y sus
cuerpos uniformados. Según los términos de la
jurisprudencia colombiana, a las Superintendencias corresponde
entonces el ejercicio de la "función de policía
administrativa" y excepcionalmente del "poder de policía".
Lo que significa que se trata de organismos que disponen de los
medios
necesarios para el cumplimiento de las misiones del Estado,
determinadas por la ley. Junto a sus facultades de mando,
gestión y reglamentación, la facultad de
sanción de las autoridades administrativas hace parte de
los instrumentos propios de la función de policía y
constituye el mecanismo coactivo para hacer respetar las normas
aplicables a cada sector".

En torno al alcance
de las facultades de inspección, vigilancia y control que
ejercen las superintendencias y, en particular, la Bancaria,
expresó el Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo
de 1999[5]lo siguiente:

"En desarrollo de lo establecido en el numeral 24
del artículo 189 de la Constitución, al Presidente
de la
República le corresponde "Ejercer, de acuerdo con la
ley, la inspección, vigilancia y control sobre las
personas que realicen actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de los recursos captados
del público. Así mismo, sobre entidades cooperativas y
las sociedades
mercantiles". Dichas atribuciones son ejercidas por conducto
de las Superintendencias, Bancaria y de Sociedades,
entre otras.

Al respecto, los artículos 326 del Estatuto
Orgánico del Sistema
Financiero (Decreto 663 de 1993) y 83 a 85 de la Ley 222 de
1995, definen y enumeran las funciones de "inspección,
vigilancia y control" de las citadas
superintendencias.

En efecto, la "inspección" consiste en la
atribución para solicitar, confirmar y analizar la
información requerida sobre la
situación jurídica, contable, económica y
administrativa, de los entes vigilados, así como la
práctica de investigaciones
administrativas a dichos entes.

La "vigilancia", que debe ejercer permanentemente,
se concreta en velar que los vigilados, en su formación,
funcionamiento y en desarrollo de su objeto social, se ajusten a
la ley y a los estatutos.

Y el "control" está referido a ordenar los
correctivos necesarios para subsanar una situación
crítica
de orden jurídico, contable, económico o
administrativo de los entes vigilados".

Reglamentación
del poder y función de policía

El poder de policía es una de las manifestaciones
asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por
su  naturaleza puramente normativa, y por la facultad
legítima de regulación de la libertad con actos de
carácter general e impersonal, y con fines de convivencia
social, en ámbitos ordinarios y dentro de los
términos de la salubridad, moralidad, seguridad y
tranquilidad públicas que lo componen. En el ejercicio del
poder de policía y a través de la ley y del
reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de
manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que
permiten su específica y concreta limitación para
garantizar los elementos que  componen la noción de
orden público  policivo, mientras que a través
de la función de policía se hacen cumplir
jurídicamente y a través de actos administrativos
concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio
del poder de policía.

"La Policía Nacional, como autoridad
administrativa, cumple funciones preventivas más no
represivas, salvo cuando actúa como colaboradora de las
autoridades en ejercicio de la función de policía
judicial. Este cuerpo policial tiene como finalidad esencial
mantener las condiciones necesarias para el goce de los derechos
y libertades de los ciudadanos y asegurar que los habitantes de
Colombia convivan
en paz. Es pues un mecanismo preventivo de protección de
los derechos
humanos." 

Normas que reglamentan el poder de policía en
Colombia.

Los principios generales en materia de
reconocimiento de derechos civiles y garantías se
encuentran principalmente en el titulo II de la
Constitución Política. Los aspectos más
concretos para el ejercicio del poder de policía se
encuentran en el código
nacional de policía, que, esta compuesto por los
decretos-leyes 1355 y 2055
de 1970 y 522 de 1971.

  • a. Autoridades de policía
    administrativa.

El presidente de la república es el único
titular en el orden nacional. Numeral 4 del artículo 189
de la constitución[6]

En el orden departamental los art. 300, núm. 8,
de la constitución política[7]y
8º del código nacional de policía, otorgan a
las asambleas la facultad de reglamentar la policía local,
en todo aquello en todo aquello que no haya sido objeto de ley o
reglamento nacional. A su vez, los art. 9, atribución
7ª, del código de Régimen Departamental.
Establecen que los gobernadores son los encargados de dirigir y
coordinar en el departamento de policía y reglamentarla
cuando las disposiciones de la asamblea necesiten alguna
precisión para su aplicación. Además el
articulo 70 del decreto 522 de 1971, establece que el gobernador
es el funcionario de segunda instancia en relación con las
contravenciones para las cuales esa instancia es
reconocida.

En los municipios, el art. 93, numeral 3, del
código de Régimen Municipal (decr.-ley 1333 de
1986) confiere a los consejos municipales la facultad de
reglamentación de policía, dentro de los limites de
las normas nacionales y departamentales.

De otra parte, según el numeral 2 del art. 315 de
la constitución, el alcalde[8]es la primera
autoridad de policía en el territorio
municipal.

Ley 136 de 1994

Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la
organización y el funcionamiento de los
municipios

(…)

 ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes
ejercerán las funciones que les asigna la
Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las
que le fueren delegadas por el Presidente de la República
o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes
tendrán las siguientes:

A) En relación con el Concejo: …

B) En relación con el orden
público:

1. Conservar el orden público en el municipio, de
conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la
República y del respectivo gobernador. La Policía
Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las
órdenes que le imparta el alcalde por conducto del
respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público
o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del
caso, medidas tales como:

a) Restringir y vigilar la circulación de las
personas por vías y lugares públicos;

b) Decretar el toque de queda;

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de
bebidas embriagantes;

d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos
permitidos por la Constitución y la ley;

e) Dictar dentro del área de su competencia, los
reglamentos de policía local necesarios para el
cumplimiento de las normas superiores, conforme al
artículo 9o., del Decreto 1355 de 1970 y demás
disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO 1o. La infracción a las medidas
previstas en los literales a), b) y c) se sancionarán por
los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales
mínimos mensuales.

PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento a lo
dispuesto por la ley 52 de 1990, los alcaldes estarán
obligados a informar a la oficina de Orden
Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno, los
hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el
orden público o la paz de la comunidad, con la
especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o
restablecerlo;

C)…" 

Fuera de los alcaldes suelen existir en los municipios
inspectores de policía, con algunas funciones (decr. 1333
de 1986, arts. 320 a 323). Además, el Código
Nacional de Policía otorga funciones a los comandantes
estación y subestación de policía, quienes
tienen competencia para imponer algunas medidas correctivas
menores.

La concreción propia de la función de
policía no solamente se presenta en aquellos eventos en los
cuales la autoridad administrativa se limita a la
expedición de una licencia y que se contraen a la
relación directa entre la administración y el
"administrado" o destinatario de la actuación, en atención a la definición de una
situación concreta y precisa; además, la
función de policía también comporta la
adopción
reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local sobre un
tema en particular dirigidas a un grupo
específico de personas, y de los habitantes y residentes
de la localidad, bajo la orientación de la
Constitución, de la ley y del reglamento superior, de tal
manera que la autoridad de policía local pueda actuar ante
condiciones específicas, según los términos
que componen la noción de orden público policivo y
local, dictando normas que regulen aquellas materias con
carácter reglamentario y objetivo

Ahora bien, la locución "reglamento de
policía local", no debe ser entendida como propia de una
regulación legal de carácter general, abstracto e
impersonal, sino como una manifestación normativa de
carácter reglamentario en el orden local. El reglamento de
policía local comprende la facultad de expedir 
normas de carácter concreto y
específico, no obstante  su carácter
igualmente general pero en todo caso limitado por el
ámbito material y objetivo a regular.

 En resumen, la función de policía
también comprende la facultad de expedir actos
normativos  reglamentarios que fijen normas de conducta en el
orden local y que se expresen como actuaciones administrativas de
naturaleza restringida, con un ámbito de
normación  mínimo que parte de la
relación de validez formal y material  que debe
existir entre la Constitución, la ley y los reglamentos
superiores de policía; así mismo, teniendo en
consideración la discrecionalidad que involucra la
atención preceptiva de algunos casos en ejercicio de la
función de policía se tiene un cierto margen de
apreciación para adoptar una decisión
determinada.   

Desde luego y sin duda alguna, el ejercicio de esta
facultad debe ser proporcional a los hechos que le sirven de
causa y expresarse en términos razonables ante los fines
de la norma que la autoriza, según lo advierte el
artículo (art. 36 C.C.A.).

 Medidas de policía
administrativa
.

El poder de policía se ejerce mediante tres
clases principales de medidas:

  • 1) Medidas de carácter
    general.

Que constituye la expresión de poder
reglamentario. Por medio de ellas, la autoridad correspondiente
impone las restricciones a la actividad de los particulares y
determina las sanciones o medidas correctivas a que da lugar la
infracción de aquellas. Por ejemplo, los decretos que
conforman el Código Nacional de Policía y las
ordenanzas, acuerdos y decretos que contienen los códigos
de policía de los departamentos y municipios.

  • 2) Medidas de carácter
    particular

Que consisten en la aplicación de las medidas generales
y que pueden ser autorizaciones, prohibiciones, órdenes o
aun sanciones individualizadas. Por ejemplo, cuando se autoriza o
se prohíbe una manifestación determinada, cuando se
ordena cerrar un establecimiento publico por razones de seguridad
y salubridad, cuando se impone multa de tránsito.

  • 3) Medidas de coerción

Que consisten en la utilización de la fuerza
pública, cuando se hace necesario para prevenir o hacer
cesar un desorden por ejemplo, en el caso de que una
manifestación que ha sido prohibida pretenda realizarse;
igualmente cuando se clausura y se cierra por la fuerza un
establecimiento comercial. Solo cuando sea estrictamente
necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir
la perturbación del orden publico y para restablecerlo.
"art. 29 del Código Nacional de Policía".

Límites del
poder de policía

  • A. Extensión normal del poder de
    policía
    .

En las normas que reglamentan el poder de
policía, están determinadas las autoridades que
pueden ejercer este poder y las competencias que
corresponden a cada una de ellas, lo mismo que los procedimientos
que deben seguir en su ejercicio. Por lo tanto, en ellas
están contenidos los límites
dentro de los cuales las autoridades pueden ejercer ese poder de
policía. La extensión del poder de policía,
consiste en que sus limitaciones, las suministra el principio de
legalidad[9]Es decir de cada autoridad competente
en materia policiva puede hacer solo aquello que las normas
superiores le permiten y no podrá hacer aquello por lo
cual dichas nomas no le conceden la facultad.

  • B. Extensión excepcional del poder de
    policía.

En algunos casos ciertas autoridades de policía
pueden ejercer funciones que en principio no les corresponden de
acuerdo con las reglamentaciones normales. Se dice, en
consecuencia, que ellas ejercen un poder de policía
excepcional, la cual parecería dar a entender que, en esos
casos, no estarían obligadas a respetar los límites
impuestos por el principio de legalidad. Se trata de casos en que
el mismo principio de legalidad permite el ejercicio de
facultades o poderes con carácter excepcional, en el
sentido de que no corresponde a los que normalmente están
atribuidos a esa autoridad.

Puede decirse que la extensión excepcional
consiste en algunos casos en saltar un escalón dentro de
la pirámide jurídica, sin que ello quiera decir que
se pueda violar el principio de legalidad.

  • C. El control de poder de policía.

Hemos visto que el poder de policía esta regulado
por el principio de legalidad, estará sometido a un a un
control practico como sucede con el principio mencionado, ya que
están en juego el goce
de las libertades ciudadanas.

  • Medios de control.

Son los mismos que se utilizan para el control del
principio de legalidad en general, teniendo en cuenta que el
ejercicio de poder de policía esta especialmente
relacionado con las libertades publicas, las cuales, en
términos generales, constituyen derechos fundamentales,
dentro de los medios de control juego un papel importante la
acción
de tutela[10]Además, puede resaltarse que
los diferentes elementos que son objeto de protección por
el poder de policía, como son la seguridad, la
tranquilidad, la salubridad y la moralidad publicas, constituyen
derechos colectivos y, como tales, son objeto de garantía
de las llamadas acciones
populares, reglamentadas por la ley 472 de 1998.

  • Elementos objetos del control.

Se tiene en cuenta el, dado el papel especial que juega
la acción de tutela en materia
de protección de los derechos fundamentales, esta
protección será el elemento objeto de control
cuando se trata de esa acción.

  • a. Control sobre el fin de
    policía.

El control del fin de policía, es decir, lo
relacionado con la posible desviación de poder, juega un
papel importante, puesto que la policía se define
principalmente por su finalidad. En ese sentido, será
ilegal la medida de policía que no busque como finalidad
la seguridad, la tranquilidad o la salubridad, si se trata de una
medida de policía general, o el fin propio de la
policía especial correspondiente, cuando se trata de una
medida de policía de este carácter.

  • b. Control sobre los motivos.

El control de los motivos presenta aspectos
especiales;

En primer lugar, la jurisprudencia francesa considera
que las medidas de policía, especialmente las de
carácter particular y las de coerción, son legales,
solamente cuando existen verdaderos motivos para adoptarlas, lo
cual se traduce en esta materia en que exista una verdadera
necesidad por la existencia de una amenaza real de
desorden.

En segundo lugar, el control de los motivos
desempeña un papel muy importante en materia de
policía administrativa, por cuanto la jurisprudencia lo ha
ligado a los medios o medidas que se utilizan para ejercer ese
poder, en el sentido de que esos medios o medidas que se utilizan
para ejercer ese poder, en el sentido de que esos medios deben
ser proporcionales a aquellos motivos, pues, de lo contrario, la
medida será ilegal.

Conclusiones

Teniendo en cuenta todos los interrogantes que podrían
haber existido con el tema tratado y todos los conceptos que se
manejan dentro de policía administrativa podremos concluir
que; el orden publico es la parte fundamental de toda la sociedad
puesto que se debe mantener la imparcialidad de aquella frase que
dice: "MIS DERECHOS LLEGAN HASTA DONDE COMIENZAN LOS DE LOS
DEMAS", así pues, hay que tener en cuenta que para un
desarrollo normal de la sociedad deben estar fortalecidos unos
buenos principios y una legislación que posea como
característica un común denominador y que regule el
comportamiento del ciudadano en general.

En cierta medida hasta cierto punto son de gran importancia la
conclusión que podemos resaltar del concepto de
policía administrativa y judicial, ya que estos dos en la
práctica tienen una forma de trabajar en equipo muy
elocuente. Si bien policía administrativa actúa de
forma preventiva y la judicial se manifiesta una vez ya
esté cometida la actuación en contra de derecho,
que en este caso seria atentar contra el orden publico. Por
consiguiente una subsana lo que la otra no puede lograr.

Para finalizar resaltaríamos el contenido del temario y
sus clasificaciones que este posee como un conjunto de unidades
que no se pueden aislar una de otra, incluso todos los conceptos
actuarían de forma equivalente con el fin de regular toda
actividad que pueda sobresalir.

Bibliografía

Libardo Rodríguez "Derecho
Administrativo y Colombiano
.

Concepto 91 de 2003 Secretaría General
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Concepto 1815 de 1997 Secretaría General
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. ELSA RUTH PEÑA
PERDOMO. Directora Oficina de Estudios y Conceptos.

Código Nacional de Policía.

SENTENCIAS Nº:

C-024/94 Concepto de Policía judicial y
administrativa.

C-429/03 Concepto de policía judicial.

C-825/04 LEY 136/94

T-425 de 1994 La Corte Constitucional
señaló una de las grandes diferencias entre la
policía administrativa y la judicial.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Anlly Gisela Ascanio

[1] Derecho a la libertad personal
artículo 28 de la Constitución Política El
derecho a la libertad personal se encuentra ampliamente
protegido y desarrollado a partir de la normativa y doctrina
internacional acogida por el régimen jurídico
colombiano, desde sus inicios ha sido tutelado en el
artículo 9º de la Declaración de los
Derechos Humanos, en donde se prohíbe expresamente
cualquier forma de detención arbitraria, más
recientemente en 1972 en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos -Pacto de San José-, se protegió
expresamente el derecho a la libertad personal, en los
siguientes términos: "Ley 16 de 1972, articulo 7 º.
Derecho a la libertad personal. "1. Toda persona tiene
derecho a la libertad y a las seguridades personales. "2. Nadie
puede ser privado de su libertad física, salvo por
causas y las condiciones fijadas de antemano por las
constituciones políticas de los estados o por las leyes
dictadas conforme a ellas." (negrilla fuera de texto).
Igualmente, este derecho goza de protección
internacional a partir de diferentes documentos
adoptados por Colombia tales como Convenio II de Ginebra, Ley
5ª de 1060, artículos, 3º, 21, 89, 90, 92, y
95; Convenio IV de Ginebra, Ley 5ª de 1960,
artículos 31, literal b), 34, 37, 68, 69, 118 y 122;
Protocolo I
de Ginebra, Ley 11 de 1992, artículo 33.2. a) 75. 3;
Protocolo II de Ginebra, artículos 4.2. c) y 5º,
entre otros. La Constitución Política de 1991, en
su artículo 28, declara expresamente que: "Toda persona
es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni
reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su
domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y
por motivo previamente definido en la ley. "La persona detenida
preventivamente será puesta a disposición del
juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes, para que éste adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley
(…)".

[2] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo, radicación 3887. 4247 10/06/90.

[3] Represión administrativa y
organismos de vigilancia y control. Análisis de derecho
comparado colombo-francés, en Revista
Contexto No. 8, Agosto de 2000, Publicación del
Departamento de Derecho Económico de la Universidad
Externado de Colombia.

[4] La comentarista se refiere
fundamentalmente a la sentencia del Consejo de Estado,
Sección Cuarta, de diciembre 7 de 1990. Exp. 2463.
Magistrado Ponente Jaime Abella Zárate, en la que se
reconoce a la Superintendencia Bancaria el carácter de
policía administrativa respecto de las entidades
financieras. Así mismo, se refiere a que esta entidad en
oficio OJ-314 de septiembre 20 de 1984 (Boletín
Superbancaria No. 81) se autocalificó de tal.

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Daniel Manrique
Guzmán. Expediente No. 8971. Compilado en Jurisprudencia
Financiera 1999. Superintendencia Bancaria. Pág.
350.

[6] Conservar en todo el territorio el orden
público y establecerlo donde fuere turbado.

[7] Dictar normas de policía en todo
aquello que no sea materia de disposición legal.

[8] Demás normas que lo reglamentan
como autoridad de policía administrativa municipal.
(art.84 de la ley 136 de 1994, además el Código
Nacional de Policía confirma esta calidad en su
art. 39. El art. 91 de la ley 136 de 1994, establece que
corresponde al alcalde conservar el orden publico en el
municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y
ordenes que reciba del presidente de la república y del
gobernador, para lo cual podrá dictar medidas tales como
restringir y vigilar la circulación de personas por
vías y lugares públicos, decretar el toque de
queda, restringir o prohibir el expendido y consumo de bebidas
embriagantes, requerir el auxilio de la fuerza publica y dictar
los reglamentos d policía local.

[9] Finalidad y Límite del Principio
de Legalidad El Principio de Legalidad, tiene como finalidad
los efectos de intimidación, disuasión y
prevención respecto de la comisión de conductas
tipificadas como faltas
disciplinarias, lo cual se avizora como una advertencia del
Estado dirigida a todos sus servidores,
para que anticipadamente o previamente conozcan las faltas por
las cuales se les puede reprimir su comportamiento. Este
principio es también garantía de los derechos
individuales, pues los funcionarios no pueden estar sujetos a
los caprichos subjetivos de superiores jerárquicos
arbitrarios y de esa manera establece diques al poder
disciplinario del Estado, evitando que quienes detectan la
potestad disciplinaria inventen conductas disciplinarias o
atribuyan sanciones a sus destinatarios, sin que las mismas se
encuentren establecidas con anterioridad en la
Constitución, la ley, reglamento o acto administrativo.
El principio de legalidad es entonces un límite al
actuar del Estado, ya que elimina su potestad disciplinaria
frente a conductas que no estén expresamente previstas
como faltas por la ley vigente al momento de su comisión
y prohíbe imponer sanciones no establecidas en ella. Son
reglas que brindan seguridad jurídica a los
destinatarios de la ley disciplinaria, pues aísla los
juicios de valor del
competente disciplinante y los acerca a la imposibilidad de
cometer errores.

[10] Es el mecanismo creado en el
artículo 86 de la Constitución de 1991, mediante
el cual toda persona puede reclamar ante los jueces la
protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares en los casos establecidos
en la ley.La acción de tutela está reglamentada
por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

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